LA EUTANASIA: BREVE ESTUDIO COMPARADO DE LA REGULACIÓN EUROPEA E IBEROAMERICANA…

La medicina es uno de los mayores logros de la humanidad. En su desarrollo ha conseguido erradicar y curar enfermedades, aumentar la calidad de vida y retrasar la inexorable muerte. Sin embargo el progreso de la sociedad nos plantea nuevos retos respecto a la difícil combinación que forma el binomio ética y derecho respecto a la espinosa decisión de poner término a la existencia de otro ser humano. Si a esta ecuación ya de por sí compleja le añadimos como telón de fondo una de las características mayoritariamente intrínsecas en todo acto médico, como es el terreno de la ambigüedad, (pensemos que en cada acto clínico entran en juego numerosas variables que lamentablemente están fuera del alcance de los galenos), tendremos indudablemente un caldo de cultivo perfecto para el debate, pues si bien los médicos aceptan como inherente la concurrencia de esta indeterminación como una característica propia de su quehacer diario, el problema surge cuando otros, empezando por el propio enfermo y terminando por los tribunales de justicia, pueden legítimamente cuestionarse tales extremos.

“Aún queda un largo camino por recorrer para la práctica judicial iberoamericana a la hora de resolver estos casos tenga su eco en sus respectivas legislaciones nacionales”

Los entes públicos tratan de regular la eutanasia con la esperanza de poder llevar a la práctica una toma eficiente de decisiones en la asistencia sanitaria en situaciones en las que entran en juego valores más allá de los presentes en la práctica médica, potencialmente conflictivos, pero a la vez legítimos y que deben de regularse como consecuencia natural del desarrollo de una sociedad moderna y avanzada.

Estando el presente artículo destinado a su difusión en el Foro Jurídico Iberoamericano, hemos creído interesante tratar de esbozar sin ánimo de ser exhaustivos, una breve mirada a vista de pájaro (el estudio a fondo requeriría sin duda una monografía más profunda), respecto a las patentes diferencias legislativas y jurisprudenciales que se aprecian a la hora de comparar las regulaciones europeas y sudamericanas.

Una primera observación es que son escasos los ordenamientos que permiten tales conductas en comparación con el derecho y regulación europeos, lo que sin duda no es casual: el problema se plantea de forma significativa allí donde hay mayor esperanza de vida y mayores medios técnicos para prolongarla, así como una concepción social mayoritaria más secularizada, menos condicionadas por las convicciones religiosas dominantes, coincidentes en subrayar el carácter sacro e intangible de la vida.

“La respuesta penal de Uruguay se trata del primer caso en Iberoamérica en permitir la impunidad en casos de eutanasia”

No resulta por ello azaroso que el tema de la eutanasia no esté, al menos de momento en la agenda del constitucionalismo de la mayoría de los países iberoamericanos. No obstante existen determinadas excepciones, como el caso de Colombia. Ciertamente allí tampoco se reconoce la licitud de la eutanasia activa o “suicidio asistido”, pero se tipifican en su Código Penal expresamente como formas atenuantes de homicidio, teniendo las mismas su eco jurisprudencial a la hora de declarar la exclusión de la antijuridicidad de la conducta del médico, que bajo determinadas condiciones, sobre todo el consentimiento de la víctima, pusieran fin a la vida del enfermo en fase terminal. A pesar de que esta sentencia en esencia ordena al legislador que establezca una regulación legal muy estricta del “homicidio por piedad”, el legislador colombiano, sin embargo, no ha llevado a cabo una regulación en el sentido demandado por la Corte.

Este concepto de homicidio piadoso se encuentra asimismo incluso expresamente recogido en los cuerpos normativos penales de otros países iberoamericanos, como por ejemplo es el caso de Costa Rica, El Salvador, Paraguay, Perú o Bolivia, éste último recoge en el artículo 257 de su Código Penal una penalidad privilegiada si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo concederse excepcionalmente el perdón judicial. Esta regulación por ejemplo, no exige el consentimiento de los parientes más próximos ni petición de la víctima ante testigos, lo que supone indudablemente un peligroso vacío legal.

Una original respuesta penal es la que se mantiene en Uruguay, por un lado, se trata del primer caso en Iberoamérica en permitir la impunidad en casos de eutanasia y, por otro, en el hecho de haberse mantenido vigente desde 1934 hasta nuestros días, el art. 37 de su Código Penal nos habla de la posibilidad de exonerar de responsabilidad al homicida piadoso contemplando esta vez sí, la opinión del enfermo, el texto habla de “súplicas reiteradas de la víctima”. Es curioso y significativo asimismo la circunstancia de que tras más de sesenta años de debates en torno a la hipótesis del homicidio piadoso y su tratamiento penal, las colecciones de jurisprudencia uruguaya no recogen ni una sola sentencia en que se haya aplicada el artículo 37 del CPU.

La primera constatación es que casi todos los países prohíben penalmente la eutanasia y ni siquiera la regulan específicamente, sino dentro del marco más amplio del castigo de las conductas de colaboración en el suicidio ajeno o el homicidio a petición. En Europa sin embargo se distinguen algunos ordenamientos en los que son lícitas ciertas conductas de colaboración en el suicidio en contextos eutanásicos de modo muy limitado, como Alemania y Suiza, de otros en los que existe una despenalización de la eutanasia, aunque sea parcial, como Bélgica y, sobre todo Holanda. En Alemania es impune la colaboración no imprescindible del suicidio ajeno, así como las cooperación necesaria e incluso la inducción (la única conducta que puede sancionarse, según el artículo 216 del Código Penal, es el homicidio a petición), pero ni desde la profesión médica perciben que exista una despenalización del suicidio asistido, ni es práctica corriente. En Suiza el homicidio a petición se castiga penalmente, pero la colaboración al suicidio sólo se sanciona cuando obedezca a “motivos egoístas”; y esta regulación tan brumosa, ha abierto, a diferencia de lo que sucede en Alemania, un hueco de licitud de prácticas eutanásicas, fomentadas por diversas asociaciones, algunas de las cuales promueven el denominado turismo eutanásico.

En definitiva, se puede concluir que el camino recorrido por los ordenamientos europeos que explícitamente han despenalizado ciertas conductas eutanásicas (Bélgica y Holanda por ejemplo) ha sido idéntico: la condena penal inicial se pone en cuestión primero por ciertas decisiones judiciales que versaban sobre casos espinosos, altamente publicitados por los medios, y más tarde es el legislador el que hace suyos los criterios de despenalización judicialmente acuñados, por lo que, viendo los anteriormente apuntados a modo de ejemplo casos de Uruguay y Colombia, parece que aún queda un largo camino por recorrer para la práctica judicial iberoamericana a la hora de resolver estos casos tenga su eco en sus respectivas legislaciones nacionales.

En España en el supuesto de que una futura mayoría parlamentaria decidiera introducir alguna forma jurídicamente lícita de eutanasia, entendemos que necesariamente también debería introducir múltiples garantías (mayoría de edad, mecanismos para garantizar al máximo del libre consentimiento del enfermo, doble consulta con diferentes médicos, petición por escrito previa y ante testigos capaces, e incluso un control a posteriori por parte de algún organismo público) para evitar abusos contra el derecho fundamental a la protección jurídica de la vida (art. 15 CE), debiéndose considerar como eventuales limites absolutamente excepcionales del derecho a la vida o incluso de la libertad general y libre desarrollo de la personalidad consagrada en nuestra Carta Magna.