Autor: Joaquín Vives de la Cortada. Abogado, socio de Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios.
Como todo el mundo sabe, la Justicia, que es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Así pues, los Jueces españoles, titulares de la potestad jurisdiccional e integrantes todos ellos del llamado Tercer Poder, esto es, del Poder Judicial, son fundamentalmente independientes.
Una primera cuestión que plantea este asunto es la relativa a si Poder Judicial es lo mismo que potestad jurisdiccional. En España, el Tribunal Constitucional, en su ya lejana sentencia de 29 de julio de 1986, dijo que “el Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción”, identificando pues ambos términos. Sin embargo, no somos pocos los que, respetuosamente, discrepamos de tal afirmación. Desde mi punto de vista, Poder no es identificable con potestad. No basta con disponer de potestades para erigirse en Poder. Las potestades provienen de la Ley que las dispensa, no así el Poder, que viene directamente del pueblo soberano. La Justicia emana directamente del Pueblo, no de la Ley.
Más aún, de ser cierta la afirmación del Tribunal Constitucional, los Jueces no se “integran” en el Poder Judicial, como dice la propia Constitución, sino que los Jueces “son” el Poder Judicial, un Poder, por lo demás, difuso y atomizado. Por tanto, la simple identificación de potestad y Poder, a mi juicio, más que resolver las cosas, las complica.
Pero no es de la configuración política del Poder Judicial de lo que nos toca hablar en esta tribuna, sino de la independencia de los Jueces que constituye, sin duda, su rasgo más característico.
De independencia judicial podría hablarse en un doble aspecto. Por una parte, los Jueces son independientes cuando toman sus decisiones en el seno de un proceso judicial. Nadie puede inmiscuirse en esta tarea. Nadie puede perturbarlos, condicionarlos, influirlos o presionarles. Todos deben respetar su trabajo, sin perjuicio de interponer los recursos que correspondan.
Por otra parte, el Poder Judicial es independiente de los otros Poderes del Estado (Legislativo y Ejecutivo). ¿Qué quiere decir esto? Pues bien, esa independencia significa que aquellos mecanismos que pueden servir para premiar o castigar a los Jueces, no pueden estar en manos de otros Poderes que no sean el Judicial.
Esto último, acaso, requiere de una aclaración. Además de ser los titulares de la potestad jurisdiccional, los Jueces se integran en una carrera administrativa, funcionarial, la llamada Carrera Judicial y, desde ese punto de vista, los Jueces pueden “progresar” en esa Carrera o bien ser “inspeccionados” o “sancionados” si infringen sus deberes estatutarios. Pues bien, la “decisión” de favorecer a los Jueces mediante su ascenso o de perjudicarles mediante su castigo no puede estar bajo ningún concepto en manos del Poder Ejecutivo o Legislativo, sino que ha de estar en manos de otro Poder, el Judicial, cuyo órgano máximo de gobierno es el Consejo General del Poder Judicial.
Por tanto, volviendo ahora al seno del proceso y al ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces, como hemos dicho, son independientes.
Por lo pronto, esa independencia se predica respecto de la propia “jerarquía judicial”. Es decir, ningún Juez de superior rango o categoría le puede imponer al Juez competente, aunque sea de menor categoría, qué es lo que tiene que hacer o en qué sentido ha de tomar una decisión. Sólo a través de la resolución de los recursos judiciales correspondientes puede el órgano superior corregir al inferior. Intentar influir o dirigir a un Juez fuera de los cauces procesales oportunos, constituye una infracción muy grave.
Ahora bien, la independencia del Juez competente, considerada ahora en abstracto, no supone que éste pueda tomar “cualquier decisión”. La propia Constitución, como hemos visto “somete” a los Jueces al “imperio de la Ley”. Por tanto, los Jueces tienen que tomar sus decisiones no según su libre albedrío o de forma arbitraria, sino aplicando la Ley en su sentido amplio o extensivo a todo el Ordenamiento Jurídico.
Si así no lo hicieren, con independencia de los recursos judiciales correspondientes que constituyen el único camino para alterar las resoluciones judiciales, podrían ser sancionados tras el oportuno expediente disciplinario.
No olvidemos que la propia Constitución no sólo habla de Jueces independientes, sino que también lo hace de Jueces responsables.
Efectivamente, el contrapeso de la independencia es la responsabilidad del Juez.
En el ejercicio de su función jurisdiccional, el Juez puede incurrir no sólo en responsabilidad disciplinaria, sino también en responsabilidad penal y en responsabilidad civil por los daños y perjuicios que cause como consecuencia de una actuación dolosa o culpable.
Con independencia de todo lo anterior, el particular que se considere perjudicado por un error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tendrá derecho a reclamar una indemnización a cargo del Estado siempre que, lógicamente, en el seno del procedimiento que corresponda logre acreditar la existencia de ese error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Finalmente, la tercera característica fundamental que acompaña a los Jueces es la “inamovilidad”. Como dice la Constitución, los Jueces no pueden ser separados, trasladados, jubilados o suspendidos sino por las causas y con las garantías establecidas en la Ley.
La inamovilidad judicial nace en la Europa de los Siglos XVII y XVIII y surge precisamente en la Francia prerrevolucionaria a través de la llamada “compraventa de oficios” que dotó al Parlamento francés de una auténtica inviolabilidad frente al Poder omnímodo del Rey, manteniéndose posteriormente en la Ley Napoleónica de 1810, si bien bajo un férreo control disciplinario en manos del Ministro de Justicia.
En España, la inamovilidad judicial conecta directamente con el derecho fundamental al juez natural predeterminado por la Ley, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La provisión de destinos judiciales en España atiende principalmente a estas ideas y se basa, fundamentalmente, en el doble criterio de la categoría necesaria y del mejor puesto en el escalafón, es decir, de la antigüedad, si bien los cargos judiciales más importantes, como lo son, por ejemplo, los Magistrados del Tribunal Supremo y los Presidentes de Tribunales y de Salas, son de nombramiento discrecional por parte del Consejo General el Poder Judicial.
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